{slider Convenio 189 y Recomendación 201: un trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011}

Entre el 1° y el 17 de junio de 2011 se realizó en la sede de la OIT en Ginebra, la 100ª Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), en la cual se aprobó por amplia mayoría una nueva norma internacional: un Convenio (Núm. 189) acompañado de una Recomendación (N° 201), que establece estándares mínimos de protección para quienes se desempeñan en el trabajo doméstico remunerado, una de las ocupaciones con mayor déficit de trabajo decente en el mundo.

El hecho que el Convenio y la Recomendación hayan sido aprobados es histórico, ya que es la primera vez que se adoptan normas laborales internacionales destinadas a mejorar las condiciones de vida de este grupo de trabajadoras y trabajadores. El Convenio 189 tiene el objetivo de garantizar que las trabajadoras y los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores, puedan disfrutar de condiciones justas de empleo además de un trabajo y vida decente, para lo cual reiteran las normas existentes de la OIT sobre trabajo forzoso, discriminación y trabajo infantil, la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva. Más información

 

{slider Convenio 183 de la OIT sobre Protección de la maternidad, 2000}
Este convenio constituye la segunda revisión del Convenio sobre la Protección de la Maternidad Núm.3 del 1919, y del Convenio Núm. 103 del 1952. En este sentido, la 88ª Conferencia internacional del Trabajo, celebrada en junio del 2000, revisó el Convenio 103 y dio paso a la adopción del Convenio 183. Este mantiene los principios fundamentales de la protección de la maternidad, y entre otros cambios amplía su campo de aplicación a todas las mujeres empleadas; la protección no solo a las enfermedades que sean consecuencia del embarazo o parto sino también a las complicaciones que puedan derivarse de estos; prevé un período de protección al empleo más largo y; que todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo.

De acuerdo al artículo 4 del Convenio 183: «Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas».

Nueve países de la región tienen vigente la ratificación de los Convenios sobre protección de la maternidad (C: 3, 103 y 183): Bahamas (C103), Belice (C183), Bolivia (C103), Brasil (C103), Chile (C103), Cuba (C183), Ecuador (103), Guatemala (C103) y Uruguay (C183). Más información

 

{slider Convenio 156 y la Recomendación 165 de la OIT sobre Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981}
De acuerdo al artículo 3 del Convenio 156: Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales. Además se menciona que el ejercicio pleno del derecho al empleo implica que las responsabilidades familiares no constituyan causas de discriminación, no obstruyan el mejoramiento de las condiciones de vida ni comprometan el acceso y la permanencia laboral. El Convenio recomienda a los Estados políticas públicas que involucren a los hombres para una distribución más igualitaria de las responsabilidades. La región presenta una de las tasas más altas de ratificación del Convenio 156 de la OIT. Son 11 los países que han ratificado este convenio: Argentina, Belice, Bolivia, Chile, El Salvador, Guatemala, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela y Ecuador, último país que ratificó el convenio en febrero del 2013. Más información: Convenio 156 y Recomendación 165

 

{slider Convenio 122 de la OIT sobre la política del empleo, 1964}
En el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) de la OIT, estipula que los Estados deberán desarrollar políticas activas en el mercado del trabajo para fomentar el pleno empleo y que éste sea, además, productivo y libremente elegido por el trabajador. De acuerdo al artículo 1 de este Convenio, con el objeto de estimular el crecimiento y el desarrollo económicos, de elevar el nivel de vida, de satisfacer las necesidades de mano de obra y de resolver el problema del desempleo y del subempleo, todo Miembro deberá formular y llevar a cabo, como un objetivo de mayor importancia, una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido. La política indicada deberá tender a garantizar:(a) que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo; (b) que dicho trabajo será tan productivo como sea posible; (c) que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá todas las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tengan en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social. Más información

 

{slider Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y ocupación, 1958}
De acuerdo al artículo 1 del Convenio Núm. 111 el término»discriminación» comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Considera que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación; y que los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Por su parte, mediante la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (No. 111) se establece que los Estados deberían formular una política nacional encaminada a impedir la discriminación en materia de empleo y ocupación, para que todas las personas, sin discriminación, gocen de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes: i) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación; ii) acceso a los medios de formación profesional y admisión en un empleo de su propia elección, basándose en la aptitud individual para dicha formación o empleo; iii) ascenso de acuerdo con la conducta, experiencia, capacidad y laboriosidad de cada persona; iv) seguridad en el empleo; v) remuneración por un trabajo de igual valor; vi) condiciones de trabajo, entre ellas horas de trabajo, periodos de descanso, vacaciones anuales pagadas, seguridad e higiene en el trabajo, seguridad social, servicios sociales y prestaciones sociales en relación al empleo. Más información

 

{slider Convenio núm. 100 y la Recomendación núm. 90 de la OIT sobre igualdad de remuneración, 1952}
El Convenio sobre igualdad de remuneración, 1952 (núm. 100) estipula que los Estados deberán promover y garantizar a todos los trabajadores el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor, a través de: i) la legislación nacional; ii) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; iii) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; y iv) la acción conjunta de estos diversos medios. El termino «remuneración» comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último. Mediante la Recomendación sobre igualdad de remuneración, 1952 (núm. 90) se recomienda tomar medidas para elevar el rendimiento de las trabajadoras, estimulando entre ellas la utilización de facilidades en materia de orientación profesional o de consejos profesionales, de formación profesional y de colocación; así como también el acceso a las diversas profesiones y funciones, a reserva de las disposiciones de la reglamentación internacional y de la legislación nacional relativas a la protección de la salud y al bienestar de las mujeres. Más información

 

{slider Países de América Latina y el Caribe: estado de la ratificación de los Convenios núm. 100, 111, 103, 183 y 156 (Marzo de 2013)}

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